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La plusvalía municipal y su cuestionamiento judicial

La regulación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como Plusvalía Municipal, ha sido históricamente cuestionada ya desde la propia entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La controversia derivaba de la propia configuración del hecho imponible, que gravaba el supuesto incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponen de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Y hablamos de supuesta porque, en la práctica, la aplicación de la fórmula de cálculo contenida en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales suponía que quedaba gravada transmisión, con independencia de que se hubiese producido un incremento real del valor de los terrenos.

Frente a ello ya se pronunciaron numerosas sentencias dictada por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, entre las que podemos destacar las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de abril o 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de La Rioja de 1 de octubre de 2015 o  la dictada por el mismo Tribunal de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2015. En estas sentencias se pone de manifiesto la no sujeción al impuesto en transmisiones en las que se pone de manifiesto una pérdida de valor del inmueble, al no concurrir el hecho imponible, con clara infracción de los principios de equidad, justicia y capacidad económica. Pusieron asimismo de manifiesto que  la ausencia objetiva de incremento del valor daba lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, como pretendían las Corporaciones Locales a la hora de desestimar los recursos que, en vía administrativa se interponían contra las correspondientes liquidaciones.

Otras sentencias cuestionaron la misma fórmula de cálculo, como ocurrió con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca, de fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual, con fundamento en los dictámenes periciales aportados, se ponía de manifiesto que dicha fórmula legal gravaba los incrementos futuros y no los pasados. Este fundamento continúa siendo aplicado por otros Juzgados, como el de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid.

El punto de inflexión ha venido de la mano del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del tributo que nos ocupa contenida en los regímenes forales de Álava y Guipúzcoa y, en particular, por el criterio establecido en la sentencia de 11 de mayo de 2017, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2ª) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La sentencia de 11 de mayo de 2017 establece que “el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Especial relevancia adquiere en esta Sentencia de 11 de mayo de 2017 la siguiente reseña: “una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Esta expulsión “ex origine” de los reseñados preceptos supone que, hasta que el legislador no modifique la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos no disponen de forma alguna para determinar la existencia o no de incremento susceptible de ser gravado y los Tribunales no pueden suplir este vacío.

La “vuelta de tuerca final” ha venido de la mano de reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, a partir de la dictada con fecha 19 de julio de 2017 y, en las cuales, se establece el criterio de que una liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenosen cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento«, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador.

Los letrados integrantes de este despacho profesional, con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han obtenido sentencias favorables para los intereses de nuestros clientes, habiéndose anulado las liquidaciones recurridas. A modo de ejemplo podemos citar una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14, de Madrid, en el mes de enero de 2018, en la cual se establece que, si bien el Tribunal Constitucional anuló diversos preceptos contenidos en la Ley de Haciendas Locales “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de valor “, lo cierto es que la anulación de estos preceptos “ex origine”, no existen reglas de cálculo de la base imponible, no siendo competencia del Juzgador suplir esta carencia.

Nos consta que diversos Ayuntamientos están interponiendo Recursos ante el Tribunal Supremo por considerar estas Sentencias “gravemente dañosas para los intereses generales”, quedando a la espera de los correspondientes pronunciamientos.

Desde este despacho animamos a empresas y particulares, y ofrecemos asesoramiento, para solicitar la rectificación o revocación de autoliquidaciones o liquidaciones tributarias dictadas en los últimos cuatro años ante los Ayuntamientos que las hayan emitido, al existir, como ha quedado expresado, pronunciamientos judiciales que amparan tales solicitudes, así como a recurrir cuantas liquidaciones o autoliquidaciones se generen hasta que se regule de nuevo este impuesto.

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