El Blog de Mediación
escrito por Rosa Mijangos

MEDIATION IN CIVIL & COMMERCIAL CASES (I). By KEVIN BROWN, SENIOR MEDIATOR

abril 23rd, 2012por Rosa Mijangos

What is mediation in civil cases?

Mediation is, in many ways, very new to Spain. In fact, just last month, there was a Royal Decree regarding mediation for civil and commercial cases. Currently, there are 9000000 backlogged legal cases awaiting trial (one for every five people in Spain) and this doesn’t include those cases heading to the courts.

Mediation is an alternative to Rights based processes such as court trials or tribunals and afford the individuals involved in the conflict the opportunity to have a say in how it is resolved, instead of handing over the decision making power to a judge or other decision maker.

Attempting mediation does not take away your right to a trial. Should the mediation be unsuccessful, you can proceed with your court trial as you like.

Mediation is a timely process ( most mediations are resolved in two to four meetings) that can assist parties in a lawsuit or conflict come to a mutual agreement through the use of a neutral person (mediator) trained in communication, problem solving and negotiation.

Mediation is a relatively simple process where the mediator brings the parties together providing them the opportunity to resolve their differences in a mutually acceptable way. In a trial, generally there is one winner and one loser. At the completion of the majority of mediations, both conflicting parties walk away satisfied with the results.

Who mediates civil and commercial cases?

In a mediation, the parties usually determine who will serve as the mediator. The most important thing when choosing a mediator is ensuring that the mediator is experienced and has adequate training. Currently in Spain, and many other countries, there are few requirements to be a mediator therefore before choosing a mediator, it is very important to do your research to make sure that the mediator has extensive training and experience as a mediator.

What types of cases are mediated?

Almost all conflicts can be mediated as long as the parties agree that it should be mediated.  The courts are now encouraging mediation of conflicts in civil and commercial cases for many reasons: the court systems don’t have the resources to deal with all  the backlogged cases; historically, worldwide, the parties to a mediation reach a result that they agree with; mediation takes significantly less time and is considerably less expensive.

Additionally, mediation can be used even before a lawsuit is filed.

2 Responses to “MEDIATION IN CIVIL & COMMERCIAL CASES (I). By KEVIN BROWN, SENIOR MEDIATOR”

  1. Jose Antonio Gimenez-Rubio Says:

    Hacen Uds. mediaciones en conflictos de empresa?

  2. Rosa Mijangos Says:

    Claro que si. Gracias por su interés. Puede contactar con el despacho. 914353506. Un saludo

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QUÉ ES LA MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL? PARTE I Por KEVIN BROWN, MEDIADOR (traducido por Rosa Mijangos)

abril 23rd, 2012por Rosa Mijangos

Definición de la mediación en asuntos civiles y mercantiles

La mediación es, en muchos sentidos, muy novedosa en España. El Real Decreto regulador de la Mediación Civil y Mercantil, aprobado por el Gobierno el mes pasado, así lo revela. En las noticias de presentación de dicho Real Decreto se puso de manifiesto un dato muy relevante. En la actualidad, hay 9.000.000 de asuntos en tramitación en los Juzgados y Tribunales españoles. El ratio es de 1 por cada 5 españoles, y no incluye los asuntos que, en preparación, todavía no han accedido a los órganos de administración de justicia.

La mediación es una alternativa al derecho a acceder a los Tribunales de Justicia, y brinda a las personas involucradas en el conflicto la oportunidad de tener un papel activo en cómo se soluciona, en vez de dejar la decisión en manos de un juez, u otro tercero que pueda adoptarla.

Intentar una mediación no supone la renuncia al derecho a acudir a los tribunales. Si la mediación no resulta exitosa, la persona continúa pudiendo acceder a ellos, si así lo desea.

La mediación es un proceso de “tiempo determinado” (la mayoría de las mediaciones de este tipo se resuelven entre dos y cuatro sesiones) al que pueden acudir las partes a fin de (con independencia de que el asunto haya llegado ya a los tribunales o no) alcanzar un acuerdo con la facilitación de una persona neutral (el mediador) experta en técnicas de comunicación, solución de problemas, y negociación.

La mediación es un proceso relativamente sencillo en el que el mediador ofrece a las partes en conflicto, de manera conjunta, la oportunidad de resolver sus diferencias de una forma aceptada por ambas. en un juicio, generalmente hay un ganador, y un perdedor. Al finalizar la mayoría de las mediaciones, ambas partes en conflicto salen satisfechas con los resultados obtenidos.

¿Quién media en asuntos civiles y mercantiles?

En un proceso de mediación privado, generalmente el primer acuerdo de los mediados consiste en determinar quién va a actuar como mediador. La cuestión más importante al elegir un mediador es asegurarse de que el mediador tiene experiencia, y una formación adecuada. Actualmente, en España, y en muchos otros países, los requisitos (pendientes de determinar) pueden ser pequeños; esta es una razón importante para que, si Ud. está interesado en encontrar un mediador, se asegure de ambas cuestiones: que tenga tanto una formación amplia como una práctica igualmente extensa.

¿Qué tipo de asuntos se median?

Casi todos los conflictos pueden llevarse a un proceso de mediación. Los Jueces y Tribunales van a poder, ahora, aconsejar a las partes que están litigando ante ellos, que acudan a una mediación civil/mercantil por muchas razones: el sistema judicial en España no tiene los recursos para manejar todos los asuntos que contribuyen a su atasco; históricamente, a lo largo del mundo, las partes que acuden a una mediación  alcanzan un acuerdo con el que ambas están conformes; la mediación toma una cantidad de tiempo significativamente inferior a un proceso judicial, y es considerablemente menos cara (para los mediados, para el propio Estado). Adicionalmente, la mediación no impide acudir, posteriormente, a los Tribunales.

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WHAT IS MEDIATION? KEY QUALITIES OF MEDIATION?

abril 4th, 2012por Rosa Mijangos

Mediation is a voluntary process in which two or more parties involved in a dispute work with an impartial party, the mediator, to generate their own solutions in settling their conflict.
Unlike a judge or an arbitrator whose decisions subject one party to win and the other party to lose, mediation is about finding a solution that works for both parties.

Mediation is a flexible and informal form of dispute resolution which allows parties to a dispute to negotiate an early resolution of their legal action. Mediation offers parties a chance to gain greater understanding of their dispute and limit the cost (in both time and money) of extended legal action.

How does it work?

At the mediation session, all participants share their point of view. The mediator and other participants ask questions to ensure clear understanding of all relevant issues, interests, and positions.

At the mediation session, all participants have the opportunity to share their point of view and listen to the others perspective. The mediator and other participants ask questions to ensure clear understanding of all relevant issues, positions and interests.

The mediator does not:

v  Act as anyone’s attorney

v  Provide legal advice

v  Evaluate or judge the matters

v  Decide who wins or loses

The mediator assists participants in creating and evaluating options to resolve the dispute. When an agreement is reached by the parties, the specifics are reviewed and can be written down and signed by all parties. Such an agreement may be legally binding, and further, indicates the participants’ commitment to the resolution of their dispute.

Mediation may be thought of as “assisted negotiation.”

Negotiation may be thought of as “communications for agreement.”

Hence, mediation is “assisted communications for agreement.”

Central to mediation is the concept of “informed consent.” So long as participants understand the nature of a contemplated mediation process and effectively consent to participate in the described process, virtually any mediation process is possible and appropriate.

Key Qualities of Mediation?

Voluntary – You can leave at any time for any reason, or no reason.

Collaborative – As no participant in mediation can impose anything on anyone, everyone is motivated to work together to solve the issues and reach best agreements.

Controlled – Each participant has complete decision-making power and a veto over each and every provision of any mediated agreement. Nothing can be imposed on you.

Confidential - Mediation is generally confidential, as you desire and agree, be that by statute, contract, rules of evidence and/or privilege. Mediation discussions and all materials developed for a mediation are generally not admissible in any subsequent court or other contested proceeding, except for a finalized and signed mediated agreement. Your mediator is obligated to describe the extent of mediation confidentiality and exceptions to that confidentiality. The extent of confidentiality for any “caucus meetings” (meetings between the mediator and individual parties) should also be defined.

Informed - The mediation process offers a full opportunity to obtain and incorporate legal and other expert information and advice. Individual or mutually acceptable experts can be retained. Expert advice is never determinative in mediation. The participants always retain decision-making power. Mediators are bound to encourage parties to obtain legal counsel and to advise them to have any mediated agreement involving legal issues reviewed by independent legal counsel prior to signing. Whether legal advice is sought is, ultimately, a decision of each mediation participant.

Impartial, Neutral, Balanced and Safe – The mediator has an equal and balanced responsibility to assist each mediating party and cannot favor the interests of any one party over another, nor should the mediator favor a particular result in the mediation. Your mediator is ethically obligated to acknowledge any substantive bias on issues in discussion. The mediator’s role is to ensure that parties reach agreements in a voluntarily and informed manner, and not as a result of coercion or intimidation.

Self-Responsible and Satisfying - Based upon having actively participated in voluntarily resolving issues, participant satisfaction and the likelihood of compliance are found to be elevated through mediation compared to court options.

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¿QUÉ ES LA MEDIACIÓN? ¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES?

abril 4th, 2012por Rosa Mijangos

Aunque esta cuestión ya ha sido objeto de tratamiento en el Blog, no está de más recordar algunas cuestiones relacionadas con el título de este post.

La Mediación es un proceso voluntario en el que dos o más partes involucradas en un conflicto trabajan con un profesional imparcial, el mediador, para generar sus propias soluciones para resolver sus diferencias.

A diferencia de un Juez, o un árbitro cuyas decisiones obligan a las partes, e implican que una parte gana y la otra pierde, la mediación busca obtener una solución válida para ambas partes.

La Mediación es una forma flexible de resolución de conflictos, que permite a las partes en disputa una solución previa a lo que hubiera constituido un litigio. La Mediación ofrece a las partes una oportunidad de ganar una mayor comprensión de su conflicto, y limitar el coste (tanto en tiempo como en dinero) que implica un procedimiento legal completo.

¿Cómo funciona?

En la sesión de Mediación, todas las partes comparten su punto de vista. El mediador hace preguntas a fin de asegurar un entendimiento claro de todas las cuestiones relevantes para las partes, de sus intereses, y posiciones.

Un mediador no:

-          Actúa como abogado de ninguna de las partes

-          Da asesoramiento jurídico

-          Evalúa o juzga las cuestiones que se tratan en el proceso

-          Decide quién gana o pierde

El mediador asiste a los mediados para crear y evaluar opciones a fin de resolver el conflicto. Cuando las partes alcanzan un acuerdo, los extremos de éste son revisados, reflejados por escrito, y firmados por todas las partes. Como tal, un acuerdo puede ser legalmente vinculante, y por ello, explica a las partes su grado de compromiso con el acuerdo alcanzado.

La Mediación puede ser considerada como una “negociación asistida”

La Negociación puede ser considerada como “comunicación tendente a la obtención de un acuerdo”

Por lo tanto, la Mediación es “comunicación asistida para la obtención de acuerdos”

Es esencial el concepto de “consentimiento informado”. En tanto en cuanto los participantes entienden la naturaleza de un proceso de mediación, y, efectivamente consienten en participar en el proceso descrito, la mediación se convierte en posible y apropiada para sus fines.

Cualidades esenciales de la Mediación

-          Voluntariedad. Cada uno de los mediados puede abandonar el proceso en cualquier momento, por cualquier razón, o incluso, sin alegar razón alguna.

-          Es colaborativa. Puesto que ningún participante en Mediación puede imponer nada a nadie, todos están motivados para resolver los problemas y alcanzar los mejores acuerdos.

-          Controlada. Los participantes mantienen completa su capacidad de decisión y la posibilidad de oponerse a cualquier propuesta de acuerdo. Nada puede serle impuesto.

-          Confidencial. La Mediación es confidencial. Las conversaciones mantenidas durante el proceso, y todos los materiales utilizados para la Mediación no son susceptibles de ser utilizados (esto incluye al propio mediador) en ningún procedimiento legal posterior, por ninguna de las partes en conflicto.

Su mediador está obligado a describir la extensión de la confidencialidad de la Mediación

-          Informada. El proceso de Mediación ofrece la oportunidad de obtener e incorporar información y consejo legal. Cada uno de los mediados puede recabar dicha información, solicitada de su abogado, o ambos, de uno cuyos servicios hayan decidido, de común acuerdo, recabar. Esta información no determina, salvo que las partes así lo quieran, el resultado de la mediación. Los mediadores tienden a animar a las partes a obtener asesoramiento legal y a aconsejarles que cualquier acuerdo que implique cuestiones de carácter legal sea revisado por abogados independientes con carácter previo a su firma. Si el asesoramiento legal se solicita o no, es, en último término, una decisión de los participantes en el proceso. 

-          Imparcial, neutral, equilibrada y segura. El mediador tiene la responsabilidad de asistir a cada mediado y no puede favorecer los intereses de uno frente a los del otro, ni puede favorecer un resultado específico de la Mediación. Su mediador está éticamente obligado a reconocer cualquier desviación sustancial en el tratamiento de los aspectos del conflicto. El papel del mediador es asegurar que las partes alcanzan acuerdos de manera voluntaria, libre, e informada, y nunca como consecuencia de coerción o intimidación.

-          Autoresponsable y satisfactoria. Sobre la base de una participación activa en la resolución voluntaria del conflicto que conduce a las partes a una Mediación, el nivel de satisfacción de los participantes en ésta, y el grado de implicación y compromiso para mantener y cumplir los acuerdos alcanzados, ha demostrado ser notablemente superior en comparación con otras opciones relacionadas con la reclamación de los intereses de las partes en conflicto en vía judicial.

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EL BUFETE MIJANGOS POTENCIA SU SERVICIO DE MEDIACIÓN

abril 4th, 2012por Rosa Mijangos

El Bufete Mijangos se complace en anunciar la incorporación de Mr. Kevin Brown como en su condición de mediador senior y experto en resolución de conflictos

Kevin Brown aporta más de 20 años de experiencia tanto como mediador y especialista senior en métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR),  como  en su condición de docente. Su bagaje profesional incluye,  tras la obtención de Master en Análisis y Manejo de Conflictos en la Universidad Royal Roads, en Canadá, más de 20 años de experiencia como mediador; es autor del diseño de varios cursos y programas de reciclaje en ADR, con más de 4000 horas como docente de los mismos. Su trabajo ha incluido la puesta a disposición de su expertise al servicio de distintos servicios públicos de Resolución de Conflictos.

Tiene una experiencia significativa tanto en negociación como en liderazgo de grupos de trabajo en conflictos internacionales. Ha desarrollado ambas en diferentes países: Afganistán, Tailandia, Ruanda, y Georgia. En Bélgica, Rumanía, España y Canadá, ha dirigido procesos de mediación e impartido cursos de resolución de conflictos.

Su experiencia como mediador abarca asuntos de carácter internacional, civil, mercantil, penal, familiar, y de organizaciones; asuntos todos ellos que son atendidos en el despacho.

Es por ello, que esta colaboración supone un paso más del Bufete Mijangos hacia la potenciación  y el desarrollo de nuestro trabajo como mediadores, y un importante aporte a nuestra prestación de servicios de mediación civil, mercantil y de organizaciones, además de familiar. Está prevista, asimismo, la facilitación de cursos de formación y capacitación para mediadores.

Esperamos que sea una larga y fructífera colaboración. Damos, pues, nuestra más cordial bienvenida a Kevin.

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CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL REAL DECRETO LEY 5/2012, SOBRE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

marzo 20th, 2012por Rosa Mijangos

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REAL DECRETO LEY 5/2012, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

marzo 6th, 2012por Rosa Mijangos

BOE-A-2012-3152

Pueden acceder al texto, publicado en el BOE de hoy, haciendo click en el enlace anterior. La norma entra en vigor mañana, día 7 de marzo de 2012

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NOTICIA DE HOY: EL GOBIERNO APRUEBA REAL DECRETO LEY SOBRE MEDIACION CIVIL Y MERCANTIL

marzo 2nd, 2012por Rosa Mijangos

Noticia que los mediadores recibimos con alegría, a espera de conocer el texto de la norma. Se ha tramitado como Real Decreto dada la urgente necesidad de reducir la litigiosidad que amenaza con colapsar la administracion de justicia, y la mora en que se encuentra España, al no haber traspuesto todavía la Directiva Europea sobre Mediacion civil y mercantil de mayo de 2008, pese a haberse acabado el plazo en 2011 (ver ultima entrada, de hoy mismo en este blog). No obstante, se someterá a la aprobación del legislativo como Proyecto de Ley, a fin de ser debatido por todos los grupos parlamentarios.

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RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE MEDIACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

marzo 2nd, 2012por Rosa Mijangos
Pese a que data de septiembre de 2011, la transcribimos aquí, y ahora, por su importancia e interés, en el momento en que España está dando los primeros pasos para realizar la trasposición de la Directiva sobre Mediación

RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE MEDIACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS, SU IMPACTO EN LA MEDIACIÓN Y SU ACEPTACIÓN POR LOS TRIBUNALES.

(2011/2026(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Vistos el artículo 67 y el artículo 81, apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista su Resolución, de 23 de abril de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles(1),

–   Vistas las audiencias celebradas por la Comisión de Asuntos Jurídicos el 20 de abril de 2006, el 4 de octubre de 2007 y el 23 de mayo de 2011,

–   Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles(2),

–   Vistos el artículo 48 y el artículo 119, apartado 2, de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0275/2011),

A. Considerando que asegurar un mejor acceso a la justicia es uno de los objetivos clave de la política de la Unión Europea para establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia; considerando asimismo que el concepto de acceso a la justicia debe incluir, en este contexto, el acceso a procedimientos adecuados de solución de controversias para particulares y empresas,

B.  Considerando que el objetivo de la Directiva 2008/52/CE es fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial,

C. Considerando que, con el fin de facilitar el acceso a la mediación como alternativa viable al enfoque tradicional de confrontación y de garantizar que las partes que recurran a ella en la Unión Europea puedan contar con marco jurídico predecible, la Directiva establece principios comunes que abordan, en particular, los aspectos fundamentales del procedimiento civil,

D. Considerando que, además de la previsibilidad, la Directiva tiene por objetivo establecer un marco que conserve la principal ventaja de la mediación: la flexibilidad, considerando que estos dos requisitos deberían guiar a los Estados miembros a la hora de elaborar la legislación nacional mediante la cual se aplica la Directiva,

E.  Considerando que la Directiva 2008/52/CE también ha sido del interés de los Estados vecinos y ha tenido una influencia cierta en la introducción de legislación similar en algunos de estos países,

F.  Considerando que los Estados miembros están obligados a dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011, con excepción del artículo 10, para el que la fecha de cumplimiento era el 21 noviembre de 2010; considerando que, hasta ahora, la mayoría de los Estados miembros han informado de que han completado el proceso de implementación o lo completarán antes del plazo y que solo unos pocos Estados miembros (la República Checa, Austria, Finlandia y Suecia) todavía no han informado del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva,

G. Considerando que el Parlamento Europeo considera que es importante examinar la aplicación de esta legislación por parte de los Estados miembros con objeto de recabar las opiniones de los profesionales y de los usuarios de la mediación, y de determinar si se podría mejorar esta legislación y la manera de hacerlo,

H. Considerando que, para ello, debe llevarse a cabo un análisis exhaustivo de los principales enfoques reglamentarios de los Estados miembros para destacar las buenas prácticas y para extraer conclusiones acerca de cualquier otra acción a escala europea,

I.   Considerando que el plan de acción de la Comisión para la aplicación del Programa de Estocolmo (COM (2010) 171 final) prevé una Comunicación relativa a la aplicación de la Directiva sobre la mediación en 2013,

J.   Considerando que vale la pena examinar cómo han aplicado los Estados miembros las principales disposiciones de la Directiva sobre la mediación en relación con la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales propongan a las partes que recurran a la mediación (artículo 5), con la garantía de confidencialidad (artículo 7), con el carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes de la mediación (artículo 6) y con el efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción (artículo 8),

K. Considerando que la Comisión ha incluido en su Programa de Trabajo para 2011 una propuesta legislativa sobre la resolución alternativa de litigios,

1.  Observa que el requisito de confidencialidad establecido por la Directiva ya se contemplaba en la legislación nacional de algunos Estados miembros: en Bulgaria, el Código Civil establece que los mediadores pueden negarse a testificar sobre un conflicto en el que han mediado; en Francia y Polonia, la legislación que regula la mediación en el ámbito civil establece disposiciones similares; señala que, entre los Estados miembros, Italia adopta un enfoque estricto en cuanto a la confidencialidad de los procedimientos de mediación, mientras que la reglamentación sueca sobre la mediación establece que la confidencialidad no es automática y requiere un acuerdo entre las partes en este sentido; considera que parece necesario un enfoque más coherente;

2.  Observa que, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva, la mayoría de los Estados miembros disponen de un procedimiento por el que se confiere al acuerdo por el que se establece una mediación la misma autoridad que a una decisión judicial; señala que ello se logra bien mediante la presentación del acuerdo ante un órgano jurisdiccional, bien ante notario, y que, al parecer, algunas legislaciones nacionales han optado por la primera solución, mientras que, por el contrario, en muchos Estados miembros la legislación nacional también contempla la opción de la certificación notarial: por ejemplo, mientras que en Grecia y Eslovenia la legislación establece que un órgano jurisdiccional puede obligar a un acuerdo de mediación, en los Países Bajos y en Alemania los acuerdos pueden tener carácter ejecutivo, como documentos notariales, y en otros Estados miembros, como por ejemplo Austria, la legislación aplicable permite que los acuerdos tengan carácter ejecutivo como documentos notariales, sin que el acto jurídico nacional de transposición haga referencia expresa a dicha posibilidad; pide a la Comisión que garantice que todos los Estados miembros que no cumplan aún el artículo 6 de la Directiva lo harán sin demora;

3.  Considera que el artículo 8, relativo al efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción, es una disposición fundamental en cuanto que garantiza que a las partes que opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no se les impide posteriormente iniciar un proceso judicial a causa del tiempo transcurrido durante el procedimiento de mediación; observa que no parece que los Estados miembros hayan planteado aspectos específicos en relación con este punto;

4.  Señala que algunos Estados miembros han optado por ir más allá de los requisitos básicos de la Directiva en dos ámbitos, a saber, los incentivos financieros para la participación en la mediación y los requisitos obligatorios para la mediación; señala que estas iniciativas estatales contribuyen a solucionar de manera más eficiente las disputas y reducir la carga de trabajo de los juzgados;

5.  Reconoce que el artículo 5, apartado 2, permite a los Estados miembros establecer la obligatoriedad de la mediación o someterla a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial;

6.  Observa que algunos Estados europeos han emprendido una serie de iniciativas para ofrecer incentivos financieros a las partes que opten por la mediación: en Bulgaria, las partes recibirán un reembolso del 50 % de la tasa estatal ya abonada para dirimir el conflicto ante los tribunales si lo resuelven mediante la mediación, y la legislación rumana prevé el reembolso total de las costas judiciales si las partes resuelven un conflicto jurídico pendiente a través de la mediación; toma nota de que se encuentra una disposición similar en la legislación húngara y de que en Italia todos los actos y acuerdos alcanzados mediante mediación quedan exentos de tasas y costas;

7.  Observa que, junto con los incentivos financieros, algunos Estados miembros cuyos sistemas judiciales están colapsados han recurrido a normas que hacen obligatorio el recurso a la mediación; toma nota de que en dichos casos no pueden someterse los conflictos ante los tribunales hasta que las partes no hayan intentado resolver los problemas mediante la mediación;

8.  Señala que el ejemplo más destacado es el Decreto Legislativo italiano nº 28, que pretende de esta manera reformar el sistema judicial y aligerar la carga de trabajo de los tribunales italianos, claramente congestionados, reduciendo el número de casos y el tiempo promedio de nueve años necesario para resolver conflictos por la vía civil; observa que, como cabía esperar, este decreto no ha sido bien recibido por los profesionales, que lo han impugnado ante los tribunales e incluso se declararon en huelga;

9.  Señala que, a pesar de la polémica, los Estados miembros cuya legislación nacional va más allá de los requisitos básicos de la Directiva sobre la mediación parecen haber logrado resultados importantes en la promoción del tratamiento no judicial de los conflictos en materia civil y mercantil; observa que los resultados obtenidos, en particular, en Italia, Bulgaria y Rumanía, demuestran que la mediación puede facilitar una resolución extrajudicial de los conflictos económica y rápida a través de procedimientos adaptados a las necesidades de las partes;

10. Observa que, en el ordenamiento jurídico italiano, la mediación obligatoria parece alcanzar el objetivo de descongestionar los tribunales; no obstante, subraya que la mediación debe promocionarse como una alternativa viable, económica y rápida de justicia, no como un aspecto obligatorio del procedimiento judicial;

11. Reconoce los logros alcanzados por los incentivos financieros previstos por la ley búlgara sobre la mediación; reconoce, no obstante, que estos se deben también al interés manifestado hace tiempo por la mediación por el ordenamiento jurídico de Bulgaria, habida cuenta de que la mediación existe desde 1990 y de que el Centro de Solución de Conflictos – integrado por mediadores que trabajan por turnos – viene proporcionando diariamente desde 2010 servicios gratuitos de mediación e información para las partes en casos judiciales pendientes; señala que en Bulgaria fueron objeto de mediación dos terceras partes de los casos mencionados y que la mitad de los casos se resolvieron satisfactoriamente mediante la mediación;

12. Toma nota también de los logros de la legislación rumana sobre la mediación: se han establecido disposiciones sobre los incentivos financieros y se ha creado el Consejo de Mediación, una autoridad nacional para la práctica de la mediación con estatuto de órgano jurídico autónomo; señala que este órgano se consagra plenamente a la promoción de la actividad de mediación, al desarrollo de normas de formación, a la preparación de los proveedores de cursos de formación, a la expedición de documentos que acreditan la cualificación de los mediadores profesionales, a la adopción de un código ético y a la formulación de propuestas para completar la legislación;

13. Considera que, a la luz de todo lo anterior, el conjunto de los Estados miembros se encuentra en gran medida en condiciones de aplicar la Directiva 2008/52/CE antes del 21 de mayo de 2011 y que, mientras algunos Estados miembros están utilizando diversos enfoques normativos y algunos Estados se encuentran un poco retrasados, lo cierto es que la mayoría de los Estados miembros no sólo han dado buen cumplimiento de la Directiva, sino que en realidad superan los requisitos de la misma;

14. Recalca que las partes que están dispuestas a colaborar para resolver sus diferencias tienen más posibilidades de trabajar conjuntamente que enfrentados entre sí; opina que, por tanto, estas partes suelen estar más receptivas a la hora de considerar la posición de la otra parte y de trabajar en los aspectos subyacentes de la disputa; considera que a menudo este enfoque tiene la ventaja añadida de mantener la relación que las partes tenían antes de la disputa, lo cual es de vital importancia en asuntos de Derecho de familia donde hay menores implicados;

15. Anima a que la Comisión, en su próxima Comunicación sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE, también examine las áreas en las que los Estados miembros han decidido ampliar las medidas de la Directiva más allá del ámbito de aplicación previsto;

16. Destaca los aspectos favorables para el consumidor de los sistemas alternativos de resolución de litigios, que ofrecen soluciones prácticas personalizadas; en este contexto, pide que se presente sin demora una propuesta legislativa sobre la resolución alternativa de litigios por parte de la Comisión;

17. Señala que las soluciones que resultan de la mediación y que se han establecido entre las partes no podrían ser dictaminadas por un juez ni por un jurado; opina, por tanto, que es más probable que a través de la mediación se alcance un resultado satisfactorio para todas las partes; indica que, debido a ello, hay más posibilidades de que se acepte este tipo de acuerdo y que el cumplimiento de estos acuerdos de mediación suele ser muy elevado;

18. Opina que es necesario aumentar la sensibilización y el entendimiento en torno a la mediación, y pide que se adopten más medidas en relación con la educación, la creciente sensibilización sobre la mediación, el aumento de la aceptación de la mediación por parte de las empresas y los requisitos para acceder a la profesión de mediador;

19. Considera que debe alentarse a las autoridades nacionales a que desarrollen programas dirigidos a fomentar los conocimientos adecuados sobre la resolución alternativa de litigios; considera que dichos programas deben tener por objetivo las principales ventajas de la mediación –costes, índice de éxito y rapidez– y dirigirse a abogados, notarios y empresarios, en particular de PYME, así como al mundo universitario;

20. Reconoce la importancia de establecer normas comunes para acceder a la profesión de mediador con objeto de fomentar una mejor calidad de la mediación y de garantizar un nivel elevado de formación profesional y de certificaciones en toda la Unión;

21. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 291 E de 29.10.2009, p. 122.
(2) DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

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MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL

febrero 24th, 2012por Rosa Mijangos

El Ministro de Justicia tiene una oportunidad de oro para adoptar medidas tendentes a  solucionar la sobrecarga de Juzgados y Tribunales civiles y mercantiles. El Anteproyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que quedó, con sus luces y sus sombras, aparcado, ha de ser retomado por él, y sería bueno que se acometiera una regulación valiente y comprometida. El anterior Gobierno vio fuertemente cuestionado su trabajo en relación con este asunto, y, consecuemente, el actual tiene la posibilidad de corregir los errores que tanta polémica generaron en su día. Especialmente, nos referimos al estatuto del Mediador. La necesidad de regular esta profesión con una norma estatal, sometida a día de hoy a tan variopinta normativa como Comunidades Autónomas hay en España, es ya apremiante. No puede ser, como establecía el anterior Anteproyecto, Mediador alguien que únicamente está inscrito en un registro como tal, y tiene un seguro de responsabilidad civil. Los requisitos de formación y capacitación deben, necesariamente, elevarse. Sobre todo, y fundamentalmente, porque debe dotarse de confianza a quienes decidan intentar solucionar sus conflictos por esta vía, hoy por hoy, bastante desconocida. Vamos con retraso en la trasposición de la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. La ventaja es que hay muchos modelos de otros países a los que mirar. Ojalá nos sirva, por el bien de todos.

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