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LA MEDIACIÓN ESTÁ DE MODA

being mediatorDª Lourdes Arastey Sahún, Magistrada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y Presidenta de GEMME España (Asociación Europea de Jueces por la Mediación) se expresaba en estos términos en su interesantísima ponencia que tuvo lugar el 21 de febrero dentro de la Jornada sobre la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, organizada por el Centro de Innovación del Derecho de ICADE, a la que asistieron magníficos ponentes.
Nos vamos a referir únicamente a una parte de esa conferencia, porque fue sumamente ilustrativa acerca del interés y esfuerzos sostenidos a lo largo de años que preceden a esta aparentemente novedosa y “de moda” figura que es la Mediación, que, en España, ha culminado en la Ley 5/2012, de Mediación Civil y Mercantil, primera norma de ámbito estatal que regula esta método de resolución de conflictos.
Sin ocultar que el titular que aprovecho para esta entrada entraña sus peligros (estar “de moda” es, intrínsecamente, algo transitorio) señaló a algunos indicadores no sólo del interés que esta modalidad de resolución alternativa de conflictos está suscitando, sino de que ha llegado aquí con una larga y consistente historia detrás, y no parece que de forma pasajera. Ojalá.
Apuntaba, en primer lugar, al éxito de la mediación en otros países en los que se encuentra asentada de manera más consistente (y no sólo en los anglosajones, en los que parece haberse acogido con especial entusiasmo)  para pasar a explicar con datos el interés que tanto la Unión Europea como sus estados miembros vienen mostrando en las ADR, y de forma específica en la Mediación, desde hace ya más de 20 años.
 
Sin seguir orden cronológico, se fue refiriendo a importantes antecedentes, como el llamado Libro Verde, de la Comisión de las Comunidades Europeas, que data de 2002, y cuyo objeto de desarrollo era “las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil”;
 
De menor trascendencia, pero igualmente significativas de que éste es un proceso largo tiempo gestado, a modo de simple cita, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, “relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal” que ya se refiere de manera expresa en su art. 1 a la mediación en las causas penales, que deja definida como “la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente” que sería posteriomente sustituida por una Directiva sobre Mediación Penal. A ellas habrían precedido varias recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (nº 7, de 23 de junio de 1983 R12(83)7, nº 18, de 1987, nº 21, de 1987 y nº 19 de 1999, entre otras), o la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, en cuyo artículo 10 se recomienda el uso de la mediación penal. Hay muchas más.
 
En Mediación Familiar, la Recomendación del Consejo de Europa adoptada en el Comité de Ministros de enero de 1998, que exhortaba a los Gobiernos de los Estados miembros a: instituir o promover la mediación familiar o a reforzar la mediación familiar existente; a tomar las medidas oportunas con el fin de asegurar la promoción y la utilización de la mediación familiar como mecanismo apropiado de resolución de los litigios familiares.
 
La Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, CEPEJ, que publica informes anuales acerca de recursos y medios de la administración de justicia en los estados miembros, número de litigios, resoluciones, cifra de operadores jurídicos … dedica, en su informe de 2012 un capítulo específico a la resolución de conflictos mediante uso de métodos alternativos. www.coe.int/t/dghl/cooperation/cepej/…/2012/Rapport_en.pdf
 
En la situación endémica que atraviesa España, de falta de recursos por parte de la Administración de Justicia, la Mediación debe suponer una ayuda, en forma de herramienta accesible a los ciudadanos, de calidad, y eficaz. Ello no puede ser sustitutivo de la imprescindible tutela judicial efectiva, que constituye uno de los pilares de un estado de Derecho (aunque a día de hoy, y este comentario es mío, se encuentre en entredicho con las controvertidas tasas judiciales).
 
El 14 del febrero, el Pleno Congreso de los Diputados remitió al Consejo General del Poder Judicial un paquete de recomendaciones que guarda relación con la situación descrita en el anterior párrafo; la Sra. Arastey se refirió, de ellas, a  las relativas a mediación: se instaba al órgano de gobierno de los Jueces a fomentar los ADR; a incentivar esos métodos, y, de manera especial, la mediación, así como a realizar, de manera conjunta con el Ministerio de Justicia, un seguimiento de los acuerdos alcanzados en mediación, y su efecto en la reducción de procesos judiciales. Ojalá, añado yo, esto se haga. Seguimos esperando (aunque al parecer, los órganos consultivos, entre ellos el CGPJ ya han informado) el Reglamento de Mediación Civil y Mercantil, y confiando que su aprobación tenga lugar en breve.
Me gustaría referirme también a otros asistentes a la Jornada, por la calidad de sus ponencias; todos ellos muy conocidos en el mundo de la mediación en España; D. Pascual Ortuño Muñoz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Dª Mercedes Tarazón Rodón, abogada y mediadora, fundadora de Dispute Management, Dª Elena Lauroba Lacasa, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, y experta en mediación, y D. Paulino Fajardo Martos, Abogado, Arbitro, Mediador, y Director de DAC Beachcroft.
 
 

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